CONSULTORIO LABORAL
Especialista en derecho laboral
1. Cuando un trabajador logra su pensión por vejez, discapacidad o por accidente laboral, ¿tiene derecho a sus prestaciones laborales (cesantía y preaviso)?
1. Cuando un trabajador logra su pensión por vejez, discapacidad o por accidente laboral, ¿tiene derecho a sus prestaciones laborales (cesantía y preaviso)?
No, no tiene derecho a prestaciones laborales, pues así lo establece el Art. 58 de la Ley 87-01 del 2001 de Seguridad Social.
2. Si una empleada que gana 15,000.00 mensuales le asignan cubrir las
vacaciones a una que gana 30,000.00, ¿el pago de los 14 días trabajados
se calcula en base al sueldo de 15,000.00 ó en base al sueldo de la
persona que se está cubriendo?
La ley prevé la posibilidad de que un empleado ocupe temporalmente un
puesto inferior al suyo, a condición de que continúe percibiendo su
mismo salario (Art. 97.8 del CT). La ley no prevé cual es el tratamiento
salarial en el caso en que se pasa a ocupar interinamente un puesto
superior. Sin embargo, lo más prudente -y menos riesgoso para el
empleador- es que acuerde con el empleado interino, sino el pago del
mismo sueldo de quien está sustituyendo, al menos un pago extra a causa
de esa sustitución temporal.
Si por alguna razón, el empleador no está en condiciones de ofrecerle
ese sueldo, entonces sería muy conveniente que firme un acuerdo con su
empleado en donde quede expresamente estipulado que el empleado ha
aceptado ocupar temporalmente el puesto y conservando su mismo sueldo
que corresponde a su puesto original.
Conforme a la jurisprudencia, existe la posibilidad legal de acordar
una reducción del salario, siempre que (1) sea por mutuo acuerdo, (2)
que se trate de una manifestación expresa de la voluntad de ambas
partes, y (3) que no conlleve un salario inferior a mínimo legal o a lo
pactado en un convenio colectivo. Conforme a la misma jurisprudencia, no
se admite ni se considera un mutuo consentimiento el hecho de que el
empleado continúe prestando el servicio sin protesta ni reserva, después
de habérsele rebajado el sueldo (SCJ, 22 nov. 1978, B.J. 816, pág.
2281; 4 mar. 1980, B.J. 832, pág. 377; 13 jun. 1980, B.J. 835, pág.
1227; 27 mar. 1981, B.J. 844, pág. 554).
3. En caso de un empleado no haber cobrado su bonificación y estar
residiendo en el exterior, ¿cuáles serían los pasos a realizar para el
cobro de la misma?
Muy sencillo: Otórguele y envíele un poder y autorización a un
abogado (también llamado “Cuota litis”), firmado por usted, y
preferiblemente notarizado; y con eso, el abogado se encarga del resto.
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