Los estados de excepción
La Constitución dominicana integra en su texto lo establecido en normas internacionales, cuyo contenido forma parte del derecho interno con efectos de cumplimiento general.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 4) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27) son parte de estos instrumentos que generan al Estado derechos, deberes y obligaciones.
El Pacto, por ejemplo, se refiere a aquellas situaciones que “ponen en peligro la vida de la nación”; la Convención, por su parte, es más expansiva y establece de naturaleza excepcional, aquellas derivadas como consecuencia de situaciones de “guerra, peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o la seguridad del Estado”.
En el caso especial de la Convención Americana de Derechos Humanos, se establecen los derechos que nunca pueden ser suspendidos, como el derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad de religión, entre otros; dispone, además, que no podrán ser suspendidas “las garantías judiciales indispensables para la protección” de los mismos. Las acciones procesales del amparo y el hábeas corpus son parte de esas garantías judiciales mínimas que no deben restringirse.
<!--more-->
El 10 de octubre de 1986, la Comisión Interamericana, pilar del sistema regional para la protección de los derechos humanos, sometió ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de opinión consultiva sobre la interpretación de la última frase del artículo 27.2 de la Convención sobre Derechos Humanos, que establece ñprecisamenteñ que las garantías judiciales indispensables para la protección de derechos no pueden ser suspendidas durante los estados de excepción.
En la consulta, la Comisión expresó su preocupación al notar que “algunos Estados Partes de la Convención han entendido que, en situaciones de emergencia, uno de los derechos cuyo ejercicio pueden suspender es el de la protección judicial que se ejerce mediante el hábeas corpus. [Ö].
El concepto de la Comisión es que, justamente, en esas circunstancias excepcionales es cuando el recurso de hábeas corpus adquiere su mayor importancia, porque permite preservar la integridad física del detenido y levantar, si es el caso, una detención arbitraria e injustificada.
La Corte, al emitir su Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero 1987, especifica el alcance que, dentro del contenido normativo de la Convención, se tiene respecto a la expresión “suspensión de garantías”.
Para este órgano jurisdiccional no se trata de una suspensión en sí de los derechos humanos, porque los mismos “son consustanciales con la persona, de forma tal que lo único que podría suspenderse o impedirse sería su pleno y efectivo ejercicio.” Esto es, los derechos humanos son inherentes a la persona, nadie los da ni tampoco los quita. El Estado solo puede, en determinadas circunstancias, limitarlos, restringirlos o condicionarlos.
La Corte, además, hizo la advertencia de que “aquellos ordenamientos constitucionales y legales de los Estados Partes que autoricen, explícita o implícitamente, la suspensión de los procedimientos de hábeas corpus o de amparo en situaciones de emergencia, deben considerarse incompatibles con las obligaciones internacionales que a esos Estados les impone la Convención”, derivadas del principio de ius cogens Pacta Sunt Servanda.
Este órgano reiteró su criterio en la Opinión Consultiva OC-09/89, del 6 de octubre de 1987, en ocasión de la solicitud del gobierno de Uruguay para interpretar el alcance de la prohibición contenida en el artículo 27.2 de la Convención sobre la suspensión de garantías judiciales indispensables en los estados de guerra, peligro público u otra emergencia.
En esta OC, la Corte resaltó que por tales garantías deben entenderse “aquellos procedimientos judiciales que ordinariamente son idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere dicho artículo y cuya supresión o limitación pondría en peligro esa plenitud”, implicando la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial que sea apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se lleven a cabo dentro de los estados de excepción.
En definitiva, la Corte opinó respecto al punto específico de esta consulta, “que deben considerarse como garantías judiciales indispensables no susceptibles de suspensión, según lo establecido en el artículo 27.2 de la Convención, el hábeas corpus, el amparo o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes destinado a garantizar el respeto a los derechos y libertades cuya suspensión no está autorizada por la misma Convención”; así como también “aquellos procedimientos judiciales, inherentes a la forma democrática representativa de gobierno previstos en el derecho interno de los Estados Partes”.
Así lo ha expresado la famosa organización no gubernamental “The International Human Rights Law Group”, al actuar como amicus curiae (amiga de la Corte) en la referida consulta, al dejar establecido que los poderes extraordinarios otorgados al Poder Ejecutivo (incluyendo la suspensión de libertades fundamentales) es una discrecionalidad que podría conllevar graves implicaciones respecto a la protección de los derechos humanos, en determinados contextos.
Sin dudas, la inclusión en nuestra Constitución de la posibilidad de la suspensión de la acción del hábeas corpus en las declaratorias de los estados de excepción de Conmoción Interior y de Emergencia, contradice un criterio expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano competente para conocer de los asuntos relacionados con el efectivo cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes de la OEA, en el marco de la Convención.
La ley No. 137-11, que regula el funcionamiento del Tribunal Constitucional y los procesos constitucionales, se fundamenta en principios generales emanados de la doctrina del neoconstitucionalismo. Uno de ellos, el de vinculatoriedad, dispone que “las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”.
La Constitución y los Tratados internacionales son las normas que tipifican los derechos humanos, y su conjunto integra el Bloque de Constitucionalidad.
Ante la evidente colisión entre normas con igual fuerza jurídica, el juez dominicano deberá armonizar el alcance de las mismas aplicando un test de proporcionalidad, como técnica interpretativa basada en la ponderación, la razonabilidad y la favorabilidad al titular del derecho transgredido.
Espero que este importante proyecto de ley que hemos sometido al Senado con el objetivo de regular los Estados de Excepción en la República Dominicana se convierta, lo antes posible, en una ley de la nación.

Post a Comment